Las Guaguas de Las Palmas de Gran Canaria vuelven a un segundo turno sin «desinfectar»

Según hacen saber en un escrito remitido al Instituto Canario de Seguridad Laboral desde el Comité de Empresa, las Guaguas no están siendo desinfectadas debidamente  

Las unidades  que operan en diferentes terminales situadas en varios puntos de Las Palmas de Gran Canaria, retornan en el cambio de turno del día sin ser desinfectadas como entienden desde el Comité que debiera realizarse, como se hace en el primer turno del día donde los vehículos si cumplen las normas establecidas debido a la situación de `pandemia´que atravesamos.Guaguas Energia Solar
ESCRITO:

Que, la R.L.T. por mediación de sus Delegados de Prevención, y a consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, ha instado -en el seno del Comité de Seguridad y Salud Laboral- en varias ocasiones a Guaguas a que realice la siguiente acción preventiva:
La limpieza y desinfección del vehículo, a la hora del cambio de turno; es decir, cuando la misma unidad es ocupada en el siguiente turno por el siguiente conductor.

Dicha acción preventiva (limpieza/desinfección) debería de desarrollarse tanto en el habitáculo del conductor, como en el resto de la guagua, es decir, la parte que ocupan los usuarios de ésta; entre otros motivos porque en el interior de las guaguas no hay hidrogel desinfectante para los viajeros.

Asimismo no debemos olvidar que, en las terminales -dada la entrada, salida y permanencia de personas de forma continua- debe existir sin ningún género de dudas una actuación específica en el apartado preventivo; todo ello unido a que, si bien es cierto que los vehículos que salen de cocheras para realizar los servicios del turno de mañana y el turno de noche salen limpios y desinfectados, no menos cierto es que las unidades que continúan prestando servicio en el turno de tarde (sometidas al relevo de conductor y tras haber estado soportando un trasiego de público a lo largo de toda la mañana) necesitarían por simple lógica una nueva limpieza para evitar la propagación del temido COVID-19.

Asimismo los Delegados de Prevención asumiendo las competencias que nos otorga la legislación vigente en materia preventiva, la responsabilidad que tenemos hacia el resto de los trabajadores/as y, bajo el principio de la buena fe, hemos ofrecido las siguientes alternativas de ejecución de la medida preventiva propuesta; a saber:
A).- Trasladar a cada terminal un equipo o retén de limpieza y desinfección para dejar listo la guagua al comienzo del turno.

Aunque inicialmente la empresa valoró la posibilidad de reforzar con un retén de limpieza las unidades de las terminales (ver Acta nº 164 punto 5.h)) lo cierto es que ha descartado tal posibilidad.

B).- La otra opción que tiene la Empresa, es comenzar todos los turnos en las cocheras, ya que es ahí donde están los equipos de limpieza y desinfección.

También esta posibilidad fue descartada, desde el inicio, por la empresa (ver Acta nº 164 punto 5.h)).

Que, en otro orden de cosas, hay que resaltar que la distancia entre el conductor y la máquina canceladora del título de viaje es -claramente- inferior a 2 metros; teniendo en cuenta que, con independencia del sitio en el que se sitúe el usuario, a la hora de validar el título de viaje la distancia puede ser inferior al metro respecto del asiento del conductor/a; y, por lo tanto, la exposición al riesgo de contraer el COVID-19 por parte del chófer es más que evidente.
Que las medidas preventivas propuestas por la R.L.T. no han podido ser implementadas toda vez que no se ha llegado al pertinente acuerdo en el Comité de Seguridad y Salud debido al veto de la parte empresarial
Ante los hechos y circunstancias mencionadas con anterioridad hemos de relacionar la actitud de “Guaguas” con la vulneración de la Normativa de Prevención de Riesgos existentes, concretando en los siguientes

El Comité de Empresa se ampara en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales:

Art. 14.1. “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (…)”.

Art. 14.2. “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”.

Art. 15.1. “El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos (…)”.

c) Combatir los riesgos en su origen.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

2.- Real Decreto 486/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo:

Art. 3. “El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores (…).

En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección (…)”.

Art. 4.3. “Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en el anexo I”.

Art. 5. Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización.

“El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo II (…)”.

Anexo II:
Orden, limpieza y mantenimiento

4. Los lugares de trabajo y, en particular, sus instalaciones, deberán ser objeto de un mantenimiento periódico, de forma que sus condiciones de funcionamiento satisfagan siempre las especificaciones del proyecto, subsanándose con rapidez las deficiencias que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores.

Por todo lo expuesto anteriormente y dada la potestad que nos confiere los artículos 36.1.d) y 40.1 de la Ley 31/1995; de Ud.

Por lo anteriormente expuesto, se solicita por parte del Comité de Empresa que los inspectores levanten el informe o Acta de Inspección correspondiente (mediante la inspección ocular y detallada de todos los elementos enumerados en la parte expositiva, e insten a la empresa a que adopte las medidas de desinfección oportunas conforme a lo solicitado por los Delegados de Prevención de la R.L.T.; todo ello sin perjuicio de la sanción económica correspondiente por derivarse negligencia e incumplimiento de las normas de seguridad vigente; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Ley 31/1995 y otras disposiciones legales en vigor.