La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que la llamada realizada al teléfono de una víctima de violencia de género por quien tiene prohibido comunicarse con ella, aunque no fuera atendida por ésta, constituye un delito de quebrantamiento de condena, siempre que quede registrada y sea posible saber quién la efectuó, ya que la víctima es consciente de la existencia de la llamada perturbadora de su tranquilidad y que amenaza su seguridad.
Para la Sala, esa llamadas perdidas constituyen “una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal”.
“El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información”, continúa el Supremo, “de manera que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación”.
Por ello, concluye que en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o pena de prohibición, y esta no la atienda, «el delito quedará consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación.
El tribunal explica que cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia.
La Sala desestima el recurso de casación planteado por un hombre que fue condenado a un año de prisión por un delito continuado de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, tras haber llamado al teléfono de su expareja, pese a que tenía en vigor una prohibición de comunicar con ella por cualquier medio. La llamada no fue atendida por la mujer pero quedó registrada y fue posible saber quién la efectuó. La Audiencia Provincial de las Palmas confirmó dicha condena que le impuso el juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario.
RECURSO
En su recurso, alegaba la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal -delito de quebrantamiento de condena- que a su juicio no se consumó puesto que en la llamada telefónica, al no ser atendida por su expareja, no se entabló comunicación.
Por el contrario, la Sala asegura que en este caso sí concurren los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal. Un delito que, como explica la sentencia, “requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia». Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma.
Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone”. Por lo tanto, -señala el tribunal- el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.
SEGURIDAD DE LA VÍCTIMA
La Sala indica que no solo es relevante el incumplimiento de la orden emanada de un órgano jurisdiccional, contenida en una sentencia o en otra resolución firme, como una conducta que atenta al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que también ha de valorarse que el quebrantamiento de la medida o de la pena “supone un ataque a la seguridad y a la tranquilidad de la persona a la que se pretende proteger con la resolución en la que se acuerda la medida o se impone la pena”.
Por ello, “la perturbación de su tranquilidad y la amenaza a su seguridad” se aprecia desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por aquella otra persona a la que se le ha impuesto una prohibición de comunicación.
El tribunal señala que, cuando existe una prohibición de comunicación, ha de tenerse en cuenta que el propio Código dispone en su artículo 48.3 que impide al penado establecer, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal.
En dicho artículo, prosigue la Sala, “no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro”.
En el caso estudiado, el hombre había sido condenado, en septiembre de 2016, por delito de lesiones en el ámbito de violencia de género a nueve meses de prisión, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y dos años de prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima; en enero de 2017, por delito de impago de pensiones, a una multa, y en junio de 2016, por delito de quebrantamiento a 10 meses de prisión.
La sentencia ahora confirmada le condenó en diciembre de 2017 de nuevo por quebrantamiento de condena en esta ocasión a la pena máxima prevista para ese delito (un año de cárcel) al considerar realizada la llamada telefónica a su víctima pesando la prohibición de comunicación, así como la aproximación a la mujer a una distancia inferior a 500 metros, lo que también tenía prohibido, al acudir a los Juzgados de Puerto del Rosario cuando sabía que su expareja iba a acudir al mismo acompañando a declarar a un hijo menor de ambos.
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